viernes, 29 de noviembre de 2013

Audiencia de Derecho y Audiencia ante el Jurado de Conciencia.

Elaborado por:
Nadia Noemí Franco Bazán

El tribunal de la causa, según MUÑOZ POPE, es aquel que incluye tanto a los jueces de derecho como los de hecho (jurado de conciencia). Su principal característica es su existencia previa al hecho punible cometido. Otra característica del tribunal es su independencia respecto a cualquier otra autoridad.
 
La Ley debe establecer con toda precisión el tribunal competente para conocer de determinado asunto, lo que supone la existencia de un juez predeterminado.
Los Tribunales de Juicio[1] serán colegiados y conocerán de las acusaciones que versen sobre delitos sancionados por la ley con pena superior a un año.
 
Los Tribunales de Jurado[2] tendrán competencia para conocer de los siguientes delitos:
  1. Homicidio doloso que no sea producto de delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, asociación ilícita, pandillerismo, narcotráfico o blanqueo de capitales.
  2. Aborto provocado por medios doloso, cuando, por consecuencia de este o de los medios usado para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer.
  3. Que impliquen un peligro común y los delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de ellos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de lo causado por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.
Cabe destacar que, GONZÁLEZ HERRERA[3] estableció que la tarea primordial del Tribunal de Jurado es decidir si el acusado es culpable o no.
 
El Tribunal del Jurado Español, de acuerdo con ARMENTA DEU[4], se compone de nueve jurados y un Magistrado-Presidente, integrante de la Audiencia Provincial o, en su caso, de la Sala de la Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

 
Igualmente, el procesalista  RAMOS MÉNDEZ[5], explicó que en el caso del Jurado Español, tanto los preparativos como la puesta en escena exigen actividades complementarias, por razones obvias que son:

§   El Tribunal del Jurado no es un Tribunal permanente, sino específico para cada caso.
§   La mayoría de los Jurados son legos en derecho, por lo que hay que facilitarles la función decisora que se les encomienda.
§   La ley exige al Magistrado-Presidente que prepare el auto de hechos justiciables.

En cuanto al juicio oral, PRIETO VERA considera que: “La etapa del juicio oral es la fase más importante del proceso, en la que se desarrollan una o más audiencias continuas y públicas, en las cuales, de manera oral, el fiscal sustenta su petición, la defensa hace lo propio con sus aspiraciones procesales y el juez decide como árbitro o fiel de la balanza entre acusación y defensa, con base en los elementos probatorios presentados y controvertidos en la audiencia por las partes.”[6]

En Panamá, de acuerdo con el artículo 358[7], la audiencia en derecho  se basa en los principios de inmediación, publicidad y oralidad, entre otros.  El principio de publicidad lo hemos visto claramente presente las veces que hemos podido asistir a audiencia en las Oficinas del Sistema Penal Acusatorio en Coclé, ya que todo los alumnos hemos sido bienvenido, salvo en caso delicados como lo puede ser un caso de violación carnal. La oralidad es otro de los principios que estará siempre presente en las audiencias, ya que todos los sujetos envueltos en el proceso tendrán su oportunidad de exponer sus ideas en el momento que les corresponda

Por otro lado tenemos a PRIETO VERA[8], quien añade que en Colombia, el artículo 250 numeral 4º de la Carta Política señala los principios que gobiernan el juicio oral: publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

Una vez constituido el Tribunal, quien presida verificará la presencia de las partes, los testigos, los peritos o los intérpretes. Se declarará abierto el juicio, advirtiendo al acusado sobre la importancia y significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír. Sobre este punto, véase el artículo 366, en concordancia con los artículos 42 y 358 del CPP. Igualmente, se deben comparar estos artículos con el artículo 2236 del Código Judicial Panameño.  

El Presidente del Tribunal ordenará al Fiscal que presente su teoría del caso, luego al querellante y finalmente al defensor y a los intervinientes si los hubiese. El juez podrá limitar el tiempo de las intervenciones. Para más detalles relativos a la teoría del caso véase el artículo 367 del Código Procesal Penal Panameño.

En Colombia, según PRIETO VERA[9], el juicio oral se inicia con la concesión de la palabra al acusado para que manifieste si se declara inocente o culpable, seguidamente se examina lo relativo a las manifestaciones de culpabilidad pre acordadas; se llevan a cabo los alegatos o argumentaciones de apertura, obligatorios para el fiscal y potestativos para la defensa, en los que cada parte hace una exposición breve de su teoría del caso, entendiendo por ésta la hipótesis fáctica, jurídica y probatoria, para que el juez tenga una visión de la prueba que desfilará en el juicio y lo que se busca al presentarla.
 
MORENO CATENA[10] explica que en España el juicio oral comienza con el auto de apertura, desde un punto de vista material dicha fase tan sólo sucede con la formalización de los escritos de calificación provisional, pues sin acusación no pude existir juicio y todavía pude truncarse la apertura del juicio oral de prosperar un artículo de previo pronunciamiento. El juicio oral se iniciar con los escritos de acusación y defensa y finaliza mediante sentencia, sin que el tribunal, a partir de trámite de calificación, puede utilizar ya la fórmula de sobreseimiento.

El acusado podrá prestar declaración voluntaria en cualquier momento durante la audiencia. Seguidamente, podrá ser interrogado, en primer lugar, por el defensor y después podrá ser contrainterrogado por el Fiscal y el querellante. El Presidente podrá formularle preguntas, pero sólo destinadas a aclarar sus dichos.
 
La declaración del acusado está regulada el artículo 368 del Código Procesal Penal y el mismo precisa ser analizado en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Constitución. Dichos artículos son lo que llamamos artículos cajoneros, pues ambos deben leérsele a toda persona que pretenda declarar y en especial a quien decida declarar en una audiencia oral.

Se recibirá la prueba ofrecida, comenzando por la del Fiscal, luego el querellante y al final la defensa. Dentro del respectivo turno cada parte tendrá libertad de desahogar y presentarla ante el Tribunal, según corresponda a su teoría del caso. En lo que ha esto respecta, es preciso ver el artículo 369, en concordancia con los artículos 343 al 349, ordinal 6, y 376 al 386 del CPP.

De acuerdo con PRIETO VERA[11], en Colombia, una vez presentados los alegatos de apertura, se lleva a cabo la actividad probatoria, en la que las partes interrogan y contrainterrogan los testigos y los peritos, introducen evidencias físicas o materiales y las analizan.

Terminada la recepción de pruebas, el Presidente concederá la palabra al Fiscal, al querellante y al defensor, para que en este orden, por un término que no exceda de un ahora, expresen sus alegatos finales. No se podrá leer memoriales ni libros de texto, sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Agotada la base de alegatos se concederá un término razonable para que las partes puedan replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. Al finalizar sus alegatos, el orador expresará sus conclusiones. Lo anteriormente expuesto está descrito en el artículo 371, en concordancia con el artículo 367 del Código Procesal Penal. De igual modo, el artículo 371 deberá ser comparado con el artículo 2263 del Código Judicial.  

Se podrá suspender la audiencia por un plazo máximo de diez (10) días calendario en los siguientes casos:
  1. Cuando debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse inmediatamente.
  2. Cuando sea necesario practica algún acto fuera de lugar de las audiencias y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.
  3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable.
  4. Si algún Juez, Fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio.
  5. Por enfermedad comprobada del imputado, en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados, sin que se afecte el derecho a defensa.
  6. Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria.

Lo relativo a la suspensión de la audiencia está descrito en el el artículo 372, y deberá ser visto en concordancia con el artículo 3 del Código Procesal Penal Panameño. Asimismo, vale la pena compara este artículo 372 con los artículos 2266, 2267, 2269, 2270 y 2271 del Código Judicial.

Si en el juicio está presente la víctima y desea exponer se le concederá la palabra, por un término máximo de quince (15) minutos, aunque no haya intervenido en el procedimiento. Finalmente, se preguntara al imputado si tiene algo que manifestar y se declara cerrado el debate.

La exposición de la víctima está regulada en el artículo 374, en concordancia con los artículos 18 y 19 del  Código Procesal Penal. El artículo 18 es aquel que contemplar la lealtad y buena fe y el artículo 19 se refiere a la igualdad de la partes, ambos son principios básico a la hora de llevarse a cabo un juicio oral en presencia de la víctima. 

En cuanto a la deliberación, el Código Procesal Penal Panameño indica, en su artículo 375, que: “Artículo 375. Deliberación. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión permanente.” Para más detalles necesitamos analizar artículo 375 en concordancia con los artículos 424, 425, 445 y 447del CPP.

La audiencia ante el jurado de conciencia cuenta con un procedimiento que está descrito en el Código Procesal Penal y los aspectos relevantes del mismo serán desarrollados en este capítulo.
 
Según la  Dirección de Información ¨Parlamentaria del Congreso de la Nación[12] en Argentina, el juicio por jurado está reservado para casos de delitos de mayor gravedad. El jurado resolverá el fundamento de la pretensión a través de la declaración de inocencia o culpabilidad, tratándose de un tribunal especialmente designado para ese caso en particular.

En Panamá, el acusado tiene derecho a ser juzgado por Jurado, si cometió ciertos tipos de delitos y de acuerdo con el artículo 43 del CPP, puede renunciar a ese derecho y ser juzgado por el Tribunal de Juicio. Deberá manifestar expresamente esta renuncia a más tardar cinco (5) días antes de la fecha de inicio del juicio. Recomendamos analizar el artículo 432, en concordancia con el artículo 43 del CPP.

Cuando sean varios encausados  y uno de ellos renuncia a ser juzgado por Jurados,  los otros procesados serán juzgados de acuerdo con las normas del proceso ordinario en el mimo acto, en el cual intervendrán los Jueces Colegiados. Dichos jueces decidirán sobre la culpabilidad del encausado sometido a juicio de Derecho y el Jurado decidirá respecto a la culpabilidad  no culpabilidad de los demás.

Por lo antes mencionado, le exhortamos a leer el artículo 433 del Código Procesal Penal Panameño y que se compare con el artículo 2319 del Código Judicial.

El artículo 434 explica que el cargo de Jurado es obligatorio para todos los nacionales y extranjeros con más de cinco (5) años de residencia en el país que sean en ambos caso, mayores de veinticinco (25) años y menores de sesenta (60), y domiciliados en la sede del respectivo Circuito Judicial, con la excepciones establecidas en el artículo 436. El Tribunal, cuando lo estime conveniente, puede escoger jurados residentes en otras comunidades bajo su circunscripción.

Los jurados deben ser personas de reconocida honorabilidad, que no hayan sido condenadas por delito doloso, que estén en pleno goce de sus derecho civiles, políticos, que sepan leer y escribir el idioma español y que hayan completado la educación básica general.

Quien precise de más detalles relativos a los requisitos del Jurado en Panampa, lo remitimos a la lectura del artículo 435 del Código Procesal Penal , el cual debe ser comparado con los artículos 2321 y 2322 del Código Judicial.

En España, tal y como explica RAMOS MÉNDEZ[13], los requisitos para ser jurado son los siguientes:

1.    Ser español mayor de edad.
2.    Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.
3.    Saber leer y escribir.
4.    Ser vecino, al tiempo de la designación del cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiera cometido.
5.    No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de las funciones de jurado.

Las personas que están exentas de ser jurado, en Panamá, son las siguientes:

1.        El Presidente de la República y el Vicepresidente.
2.        Los Ministro de Estado y Viceministros, así como los directores generales de entidades autónomas.
3.        Los miembros de la Asamblea Nacional.
4.        Los funcionales del Órgano Judicial y del Ministerio Público.
5.        Los ministros de los cultos religiosos.
6.        Los jefes, oficiales o agentes de la Policía Nacional.
7.        Los jefes y los capitanes de compañía de los Cuerpos de Bomberos.
8.        Los empleados de los hospitales, en calidad de enfermeros, farmacéuticos, cocineros y personal paramédico.
9.        Los diplomáticos extranjeros y los ciudadanos panameños admitidos por el Gobierno Nacional  como miembros de misiones diplomáticas extrajeras.
10.     Los abogados y los estudiantes de derecho.
11.     Los empleados de empresas privadas encargado de los servicios de utilidad pública, si su presencia en sus labores así lo requieren.
12.     Las personas que sufren de incapacidad física o mental.

Sobre la lista de jurados, el artículo 437[14] del Código Procesal Penal indica que durante la primera quincena del mes de octubre de cada año, la Oficina Judicial correspondiente levantará la lista de las personas domiciliadas en la sede de los Tribunales de Juicio que cumplan con los requisitos para prestar el servicio de Jurado. Los ministerios e instituciones del Estado, empresas privadas y CSS deben facilitar copia de planilla de empleado y trabajadores para la formación de una lista de jurados.

En Argentina, según la Dirección de Información Parlamentaria del Congreso de la Nación[15], la elección del jurado supone la existencia de una lista formada por los ciudadanos que cumplan con los requisitos de idoneidad y sean ajenos a cualquier tipo de incompatibilidad. La Dirección también indicó que de la formación de la lista debe encargarse un órgano judicial, más específicamente aquel que tenga competencia electoral en la circunscripción territorial que corresponda; la lista debe ser renovada cada año.

El artículo 438 de nuestro Código Procesal Penal, en su artículo 438,  explica que el Estado reconocerá una compensación fiscal justa y proporcionalidad cuando la obligación de integrar el Jurado de Conciencia incluya a trabajadores de empresa privada por el costo que suponer abandonar temporalmente el puesto de trabajo. Igualmente, el artículo 438 señala que el Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la materia.

El artículo 438 del CPP debe ser analizado junto con el artículo 2320 del Código Judicial que hace referencia al cargo de jurado. El Tribunal de Jurados se compondrá en cada Distrito Judicial de ocho (8) miembros, de los cuales uno será suplente. El suplente asistirá a la celebración de la audiencia y reemplazara a cualquiera de los miembros principales. Sobre este punto de la composición, el artículo 439 del Código Procesal Penal  deberá ser comparado con el artículo 2328 del Código Judicial. La escogencia del jurado está regulada en el artículo 443[16] del Código Procesal Penal Panameño.

Las reglas  de la audiencia ante el Jurado están descritas en el artículo 444 del Código Procesal Penal. El artículo 444 deberá leerse en concordancia con los artículos 359, 361, 364, 365, 369 y 371 del CPP.

Cuando el Jurado se retire a deliberar, erigirá de ente ellos, por mayoría un Presidente que dirigirá la discusión. El Juez no podrá influir en las deliberaciones del Jurado ni podrá inducir a los jurados a tomar una decisión determinada. Durante el tiempo de deliberación, los Jurados podrán solicitar al Juez las aclaraciones que estimen necesarias. Para más detalles, véase el artículo 445 en concordancia con el artículo 375 del Código Procesal Penal.

En Argentina la deliberación, de acuerdo con la Dirección de Información Parlamentaria del Congreso de la Nación[17], es la labor en la sala del Tribunal es pública, una vez que el jurado se retira del recinto, las deliberaciones serán secretas y ninguna persona ajena al jurado podrá conocer lo acaecido hasta llegar a la resolución

En cuanto a la lectura del veredicto, el artículo 447, establece que todos los intervinientes regresarán a la audiencia para conocer el resultado de la deliberación. El Juez le preguntará al Jurado si han llegado a un veredicto y el presidente del Jurado dará a conocer el veredicto.

El autor RAMOS MÉNDEZ[18] explicó que al llegar al momento del veredicto los jurados deben enfrentarse con la función que justifica su existencia: la emisión de un dictamen. La tarea se supone compleja, por lo que la ley la ha rodeado de una infraestructura no menos compleja. En España, al igual que en muchos otros países, para que los jurados no sean abandonados a su suerte, la Ley indica que el Magistrado-Presidente les sermoneará y adoctrinará en clase pública sobre su misión. Probablemente en una parte del discurso podría hacer uso de plantillas legales repetitivas. Por tal motivo, el Jurado se clausura para delibera, votar, y en fin, encargarse de su función. Claro que la ley española velará por todas las eventualidades incluida la disolución del Jurado y la necesidad de un nuevo juicio oral.

A este tenor, podemos citar a GIMENO SENDRA[19] quien explica que en España el veredicto también puede ser de inculpabilidad o de culpabilidad. Si fuera inculpabilidad, el Magistrado-Presidente dictará el acto (in voce) sentencia absolutoria, ordenando, en su caso, la inmediata puesta en libertad del acusado. Si fuere de culpabilidad, habrá de informar las partes sobre la pena o medida de seguridad, así como de los beneficios de la remisión de la solicitud de indulto, sin que dicho informe vincule al Magistrado-Presidente fuer de los límites de la congruencia penal trazados por el artículo 851, numeral 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española.

A manera de conclusión podemos señalar que en Panamá, la audiencia de derecho se encuentra debidamente contemplada en el Título III del Libro III del Código Procesal Penal y  la audiencia ante jurado, por su parte, está desarrollada en Título IV del Libro III del CPP. La audiencia oral en derecho es aquella que está precedida por un juez o un Tribunal Colegiado, es decir tres (3) jueces y la audiencia ante el Tribunal de Jurado es aquella que cuenta con la presencia del Juez y el Jurado que estará compuesto por de ocho (8) miembros, de los cuales uno (1) será suplente. Ambas audiencias deberán cumplir las reglas que estipule el Código Procesal Penal en torno a las formalidades de cada juicio, las pruebas, la deliberación y el veredicto.

Bibliografía

ARMENTA DEUS, Teresa, Lecciones de Derecho Procesal, Editorial Marcial Pons, Quinta edición, Madrid, 2010, 351 páginas.

DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN, Juicios por Jurados, Buenos Aires, Argentina, 97 páginas, disponible en: http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/publicacion/ei13web.pdf

GIMENO SENDRA, Vicente;         CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín y MORENO CATENA, Víctor, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, 2001, 548 páginas.

GONZÁLEZ HERRERA, Alberto, Principio Acusatorio,  Sistema Acusatorio y Prueba Penal, Editorial Portobelo, Panamá, 2011,160 páginas

MUÑOZ POPE, Carlos Enrique, Estudios para la Reforma del Proceso Penal, Ediciones Panamá Viejo, 2004, 113 páginas

RAMOS MÉNDEZ, Francisco, Enjuiciamiento Criminal, Atelier, Barcelona, 2010, 426 páginas.

RODRÍGUEZ FERREIRA, Octavio, El nuevo sistema de justicia penal acusatorio en México: Análisis descriptivo de la reforma constitucional de 2008, 33 página, disponible en: http://catcher.sandiego.edu/items/peacestudies/Cap2_Análisis_Rodríguez_120403(dist).pdf

VÁSQUEZ ROSSI, Jorge, El Proceso Penal. Teoría y Práctica, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986, 286 páginas.



[1] Véase el artículo 42  en concordancia con los artículos 30, 172 y 557 del Código Procesal Penal.
[2] Léase el artículo 43,  en concordancia con el artículo 439 del Código Procesal Penal y el 2316 del Código Judicial.
[3] GONZÁLEZ HERRERA, Alberto, Principio Acusatorio,  Sistema Acusatorio y Prueba Penal, op.cit,  p.70.
[4] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, op.cit., p.308.
[5] RAMOS MÉNDEZ, Francisco, Enjuiciamiento Criminal, Atelier, Barcelona, 2010, 353.
[6] PRIETO VERA, Alberto José, Esquema del proceso penal en el sistema acusatorio colombiano, p.8 , disponible en: http://www.defensoria.org.co/pdf/publica/apelaciones/esquema_del_proceso_penal_en_el_sistema_acusatorio_colombiano.pdf
[7] Al respecto, se recomienda la lectura de los artículos 359, 360, 361, y 364 del Código Procesal Penal.
[8] PRIETO VERA, Alberto José, Esquema del proceso penal en el sistema acusatorio colombiano, op.cit, p.8.
[9] PRIETO VERA, Alberto José, Esquema del proceso penal en el sistema acusatorio colombiano, op.cit.,p.8
[10] GIMENO SENDRA, Vicente;   CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín y MORENO CATENA, Víctor, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, 2001, pp.484
[11] Léase PRIETO VERA, Alberto José, Esquema del proceso penal en el sistema acusatorio colombiano, op.cit.,p.8
[12] DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN, Juicios por Jurados, Buenos Aires, Argentina, p.6, disponible en: http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/publicacion/ei13web.pdf
[13] RAMOS MÉNDEZ, Francisco, Enjuiciamiento Criminal, op.cit., p.355.
[14] El artículo 437 del CPP de ser confrontado con el artículo 2324 del Código Judicial.
[15] DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN, Juicios por Jurados, Buenos Aires, Argentina, op.cit., p.6.
[16] El artículo 443 deberá ser leído en concordancia con al artículo 437 del  CPP y el 2344 del Código Judicial.
[17] DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN, Juicios por Jurados, Buenos Aires, Argentina, op.cit., p.6.
[18] RAMOS MÉNDEZ, Francisco, Enjuiciamiento Criminal, op.cit., p.365.
[19] GIMENO SENDRA, Vicente;   CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín y MORENO CATENA, Víctor, Lecciones de Derecho Procesal Penal, op.cit., pp.496-497.