Elaborado por:
Nadia Noemí Franco Bazán
El tribunal de la causa, según MUÑOZ POPE, es aquel que incluye tanto a
los jueces de derecho como los de hecho (jurado de conciencia). Su principal característica
es su existencia previa al hecho
punible cometido. Otra característica
del tribunal es su independencia
respecto a cualquier otra autoridad.
La Ley debe establecer con toda precisión el tribunal competente para conocer de determinado asunto, lo que
supone la existencia de un juez predeterminado.
Los Tribunales de Juicio[1]
serán colegiados y conocerán de
las acusaciones que versen sobre delitos
sancionados por la ley con pena superior a un año.
Los Tribunales de Jurado[2]
tendrán competencia para conocer
de los siguientes delitos:
- Homicidio doloso que no sea producto de delitos de terrorismo,
secuestro, extorsión, asociación ilícita, pandillerismo, narcotráfico o
blanqueo de capitales.
- Aborto provocado por medios doloso, cuando, por consecuencia de
este o de los medios usado para provocarlo, sobreviene la muerte de la
mujer.
- Que impliquen un peligro común y los delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de ellos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de lo causado por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.
Cabe destacar que, GONZÁLEZ HERRERA[3] estableció que la tarea
primordial del Tribunal de Jurado es decidir si el acusado es culpable o no.
El Tribunal del Jurado Español, de acuerdo
con ARMENTA DEU[4],
se compone de nueve jurados y un Magistrado-Presidente, integrante de la
Audiencia Provincial o, en su caso, de la Sala de la Penal del Tribunal Supremo
o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente, el procesalista RAMOS MÉNDEZ[5], explicó que en el caso
del Jurado Español, tanto los preparativos como la puesta en escena exigen
actividades complementarias, por razones obvias que son:
§ El Tribunal del
Jurado no es un Tribunal permanente, sino específico para cada caso.
§ La mayoría de los
Jurados son legos en derecho, por lo que hay que facilitarles la función
decisora que se les encomienda.
§ La ley exige al
Magistrado-Presidente que prepare el auto de hechos justiciables.
En
cuanto al juicio oral, PRIETO VERA considera que: “La etapa del juicio oral es la fase más importante del proceso, en la
que se desarrollan una o más audiencias continuas y públicas, en las cuales, de
manera oral, el fiscal sustenta su petición, la defensa hace lo propio con sus aspiraciones
procesales y el juez decide como árbitro o fiel de la balanza entre acusación y
defensa, con base en los elementos probatorios presentados y controvertidos en
la audiencia por las partes.”[6]
En Panamá, de acuerdo con el artículo 358[7], la audiencia en
derecho se basa en los principios de
inmediación, publicidad y oralidad, entre otros. El principio de publicidad lo hemos visto
claramente presente las veces que hemos podido asistir a audiencia en las
Oficinas del Sistema Penal Acusatorio en Coclé, ya que todo los alumnos hemos
sido bienvenido, salvo en caso delicados como lo puede ser un caso de violación
carnal. La oralidad es otro de los principios que estará siempre presente en
las audiencias, ya que todos los sujetos envueltos en el proceso tendrán su
oportunidad de exponer sus ideas en el momento que les corresponda
Por otro lado tenemos a PRIETO VERA[8], quien añade que en
Colombia, el artículo 250 numeral 4º de la Carta Política señala
los principios que gobiernan el juicio
oral: publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.
Una vez constituido el Tribunal, quien
presida verificará la presencia
de las partes, los testigos, los peritos o los intérpretes.
Se declarará abierto el juicio, advirtiendo al acusado sobre la
importancia y significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento
a lo que va a oír. Sobre este punto, véase
el artículo 366, en concordancia
con los artículos 42 y 358 del CPP. Igualmente, se deben comparar estos
artículos con el artículo 2236 del Código Judicial Panameño.
El Presidente del Tribunal ordenará al Fiscal
que presente su teoría del caso,
luego al querellante y finalmente al defensor y a los intervinientes si los
hubiese. El juez podrá limitar el tiempo
de las intervenciones. Para más detalles relativos a la teoría del caso véase
el artículo 367 del Código
Procesal Penal Panameño.
En Colombia, según PRIETO VERA[9], el juicio oral se inicia con la concesión de la palabra al acusado para
que manifieste si se declara inocente o culpable, seguidamente se examina lo
relativo a las manifestaciones de culpabilidad pre acordadas; se llevan a cabo
los alegatos o argumentaciones de apertura, obligatorios para el fiscal y potestativos
para la defensa, en los que cada parte hace una exposición breve de su teoría del caso, entendiendo
por ésta la hipótesis fáctica, jurídica y probatoria, para que el juez tenga
una visión de la prueba que desfilará en el juicio y lo que se busca al
presentarla.
MORENO CATENA[10]
explica que en España el juicio oral comienza con el auto de apertura, desde un
punto de vista material dicha fase tan sólo sucede con la formalización de los
escritos de calificación provisional, pues sin acusación no pude existir juicio
y todavía pude truncarse la apertura del juicio oral de prosperar un artículo
de previo pronunciamiento. El juicio oral se iniciar con los escritos de
acusación y defensa y finaliza mediante sentencia, sin que el tribunal, a
partir de trámite de calificación, puede utilizar ya la fórmula de
sobreseimiento.
El acusado
podrá prestar declaración voluntaria en cualquier momento durante la audiencia.
Seguidamente, podrá ser interrogado,
en primer lugar, por el defensor y después podrá ser contrainterrogado por el Fiscal y el querellante. El Presidente
podrá formularle preguntas, pero sólo destinadas a aclarar sus dichos.
La declaración del acusado está regulada el artículo 368 del Código Procesal Penal
y el mismo precisa ser analizado en concordancia con los artículos 22 y 25 de
la Constitución. Dichos artículos son lo que llamamos artículos cajoneros, pues
ambos deben leérsele a toda persona que pretenda declarar y en especial a quien
decida declarar en una audiencia oral.
Se recibirá la prueba
ofrecida, comenzando por la del Fiscal, luego el querellante y al final la
defensa.
Dentro del respectivo turno cada parte tendrá libertad de desahogar y presentarla ante
el Tribunal, según corresponda a su teoría
del caso. En lo que ha esto respecta, es preciso ver el artículo 369, en concordancia con los
artículos 343 al 349, ordinal 6, y 376 al 386 del CPP.
De acuerdo con PRIETO VERA[11],
en Colombia, una vez presentados los alegatos de apertura, se lleva a cabo la actividad probatoria, en la que las
partes interrogan y contrainterrogan los testigos y los peritos, introducen
evidencias físicas o materiales y las analizan.
Terminada la recepción de pruebas, el Presidente concederá la palabra al
Fiscal, al querellante y al defensor, para que en este orden, por un término
que no exceda de un ahora, expresen sus alegatos
finales.
No se podrá leer memoriales ni libros de texto, sin perjuicio de la lectura parcial de
notas.
Agotada la base de alegatos se concederá un término
razonable para que las partes puedan replicar,
pero corresponderá al defensor la última palabra. Al finalizar sus alegatos, el orador expresará sus conclusiones. Lo anteriormente
expuesto está descrito en el artículo
371, en concordancia con el artículo 367 del Código Procesal Penal. De
igual modo, el artículo 371 deberá ser comparado con el artículo 2263 del
Código Judicial.
Se podrá suspender la audiencia por un plazo máximo de diez (10)
días calendario en los siguientes casos:
- Cuando debe resolverse alguna cuestión incidental
que por su naturaleza no puede decidirse inmediatamente.
- Cuando sea necesario practica algún acto fuera de
lugar de las audiencias y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y
otra sesión.
- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable.
- Si algún Juez, Fiscal o defensor no puede
continuar su actuación en el juicio.
- Por enfermedad comprobada del imputado, en cuyo caso
podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los
otros imputados, sin que se afecte el derecho a defensa.
- Si alguna revelación o retractación inesperada
produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una
prueba extraordinaria.
Lo relativo a la suspensión de la audiencia
está descrito en el el artículo 372, y deberá ser visto en concordancia con el artículo 3
del Código Procesal Penal Panameño. Asimismo, vale la pena compara este
artículo 372 con los artículos 2266, 2267, 2269, 2270 y 2271 del Código Judicial.
Si en el juicio está presente la víctima y desea exponer se le concederá
la palabra, por un término máximo de quince (15) minutos, aunque no haya
intervenido en el procedimiento. Finalmente, se preguntara al imputado si tiene
algo que manifestar y se declara cerrado el debate.
La exposición de la víctima está regulada en el artículo 374, en concordancia con los artículos 18 y 19 del Código Procesal Penal. El artículo 18 es
aquel que contemplar la lealtad y buena fe y el artículo 19 se refiere a la
igualdad de la partes, ambos son principios básico a la hora de llevarse a cabo
un juicio oral en presencia de la víctima.
En cuanto a la deliberación, el Código Procesal Penal Panameño indica,
en su artículo 375, que: “Artículo 375. Deliberación. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción,
a deliberar en sesión permanente.” Para más detalles necesitamos analizar artículo 375 en concordancia con los
artículos 424, 425, 445 y 447del CPP.
La audiencia ante el jurado de conciencia
cuenta con un procedimiento que está descrito en el Código Procesal Penal y los
aspectos relevantes del mismo serán desarrollados en este capítulo.
Según la
Dirección de Información ¨Parlamentaria del Congreso de la Nación[12] en Argentina, el juicio
por jurado está reservado para casos de delitos de mayor gravedad. El jurado
resolverá el fundamento de la pretensión a través de la declaración de inocencia
o culpabilidad, tratándose de un tribunal especialmente designado para ese caso
en particular.
En Panamá, el acusado tiene derecho a ser juzgado por Jurado, si cometió
ciertos tipos de delitos y de acuerdo con el artículo 43 del CPP, puede renunciar a ese derecho y ser juzgado
por el Tribunal de Juicio. Deberá manifestar expresamente esta renuncia a más
tardar cinco (5) días antes de
la fecha de inicio del juicio. Recomendamos analizar el artículo 432, en concordancia con el artículo 43 del CPP.
Cuando sean varios encausados y uno de ellos renuncia a ser juzgado por
Jurados, los otros procesados serán
juzgados de acuerdo con las normas del proceso ordinario en el mimo acto, en el
cual intervendrán los Jueces Colegiados. Dichos jueces decidirán sobre la culpabilidad del encausado sometido a
juicio de Derecho y el Jurado decidirá respecto a la culpabilidad no culpabilidad de los demás.
Por lo antes mencionado, le exhortamos a leer el artículo 433 del Código Procesal Penal Panameño y que se compare
con el artículo 2319 del Código Judicial.
El artículo 434 explica que el cargo de Jurado es obligatorio para todos
los nacionales y extranjeros con más de cinco (5) años de residencia en el país
que sean en ambos caso, mayores de veinticinco (25) años y menores de sesenta
(60), y domiciliados en la sede del respectivo Circuito Judicial, con la
excepciones establecidas en el artículo 436. El Tribunal, cuando lo estime conveniente, puede escoger jurados
residentes en otras comunidades bajo su circunscripción.
Los jurados deben ser personas de reconocida honorabilidad, que no hayan
sido condenadas por delito doloso, que estén en pleno goce de sus derecho
civiles, políticos, que sepan leer y escribir el idioma español y que hayan
completado la educación básica general.
Quien precise de más detalles relativos a los
requisitos del Jurado en Panampa, lo remitimos a la lectura del artículo 435 del Código Procesal Penal , el cual debe ser comparado con
los artículos 2321 y 2322 del Código Judicial.
En España, tal y como explica RAMOS MÉNDEZ[13], los requisitos para ser
jurado son los siguientes:
1.
Ser
español mayor de edad.
2.
Encontrarse
en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.
3.
Saber
leer y escribir.
4.
Ser
vecino, al tiempo de la designación del cualquiera de los municipios de la
provincia en que el delito se hubiera cometido.
5.
No
estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de
las funciones de jurado.
Las
personas que están exentas de ser jurado, en Panamá, son las siguientes:
1.
El Presidente de la
República y el Vicepresidente.
2.
Los Ministro de
Estado y Viceministros, así como los directores generales de entidades
autónomas.
3.
Los miembros de la
Asamblea Nacional.
4.
Los funcionales del
Órgano Judicial y del Ministerio Público.
5.
Los ministros de los
cultos religiosos.
6.
Los jefes, oficiales
o agentes de la Policía Nacional.
7.
Los jefes y los
capitanes de compañía de los Cuerpos de Bomberos.
8.
Los empleados de los
hospitales, en calidad de enfermeros, farmacéuticos, cocineros y personal
paramédico.
9.
Los diplomáticos
extranjeros y los ciudadanos panameños admitidos por el Gobierno Nacional como miembros de misiones diplomáticas
extrajeras.
10.
Los abogados y los
estudiantes de derecho.
11.
Los empleados de
empresas privadas encargado de los servicios de utilidad pública, si su
presencia en sus labores así lo requieren.
12.
Las personas que sufren
de incapacidad física o mental.
Sobre la lista de jurados, el artículo 437[14]
del Código Procesal Penal indica que durante la primera quincena del mes de
octubre de cada año, la Oficina Judicial correspondiente levantará la lista de
las personas domiciliadas en la sede de los Tribunales de Juicio que cumplan
con los requisitos para prestar el servicio de Jurado. Los
ministerios e instituciones del Estado, empresas privadas y CSS deben facilitar
copia de planilla de empleado y trabajadores para la formación de una lista de
jurados.
En Argentina, según la Dirección de
Información Parlamentaria del Congreso de la Nación[15], la elección del jurado
supone la existencia de una lista formada por los ciudadanos que cumplan con
los requisitos de idoneidad y sean ajenos a cualquier tipo de incompatibilidad.
La Dirección también indicó que de la formación de la lista debe encargarse un
órgano judicial, más específicamente aquel que tenga competencia electoral en
la circunscripción territorial que corresponda; la lista debe ser renovada cada
año.
El artículo 438 de nuestro Código Procesal Penal, en su artículo
438, explica que el Estado reconocerá
una compensación fiscal justa y
proporcionalidad cuando la obligación de integrar el Jurado de Conciencia
incluya a trabajadores de empresa privada por el costo que suponer abandonar
temporalmente el puesto de trabajo. Igualmente, el artículo 438 señala que el Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la materia.
El artículo 438 del CPP debe
ser analizado junto con el artículo 2320 del Código Judicial que hace
referencia al cargo de jurado. El Tribunal de Jurados se compondrá en cada Distrito Judicial de ocho (8) miembros, de los cuales uno
será suplente. El suplente
asistirá a la celebración de la audiencia y reemplazara a cualquiera de los
miembros principales. Sobre
este punto de la composición, el artículo 439 del Código Procesal
Penal deberá ser comparado con el artículo
2328 del Código Judicial. La escogencia del jurado está regulada en el artículo
443[16]
del Código Procesal Penal Panameño.
Las reglas
de la audiencia ante el Jurado están descritas en el artículo 444 del
Código Procesal Penal. El artículo 444 deberá
leerse en concordancia con los artículos 359, 361, 364, 365, 369 y 371
del CPP.
Cuando el Jurado se retire a deliberar,
erigirá de ente ellos, por mayoría un Presidente que dirigirá la discusión. El
Juez no podrá influir en las deliberaciones del Jurado ni podrá inducir a los
jurados a tomar una decisión determinada. Durante el tiempo de deliberación,
los Jurados podrán solicitar al Juez las aclaraciones que estimen necesarias. Para
más detalles, véase el artículo 445 en
concordancia con el artículo 375 del Código Procesal Penal.
En Argentina la deliberación, de acuerdo con
la Dirección de Información Parlamentaria del Congreso de la Nación[17], es la labor en la sala
del Tribunal es pública, una vez que el jurado se retira del recinto, las
deliberaciones serán secretas y ninguna persona ajena al jurado podrá conocer
lo acaecido hasta llegar a la resolución
En cuanto a la lectura del veredicto, el artículo
447, establece que todos los intervinientes regresarán a la audiencia para
conocer el resultado de la deliberación. El Juez le preguntará al Jurado si han
llegado a un veredicto y el presidente del Jurado dará a conocer el veredicto.
El autor RAMOS MÉNDEZ[18] explicó que al llegar al
momento del veredicto los jurados deben enfrentarse con la función que
justifica su existencia: la emisión de un dictamen. La tarea se supone
compleja, por lo que la ley la ha rodeado de una infraestructura no menos
compleja. En España, al igual que en muchos otros países, para que los jurados
no sean abandonados a su suerte, la Ley indica que el Magistrado-Presidente les
sermoneará y adoctrinará en clase pública sobre su misión. Probablemente en una
parte del discurso podría hacer uso de plantillas legales repetitivas. Por tal
motivo, el Jurado se clausura para delibera, votar, y en fin, encargarse de su
función. Claro que la ley española velará por todas las eventualidades incluida
la disolución del Jurado y la necesidad de un nuevo juicio oral.
A este tenor, podemos citar a GIMENO SENDRA[19] quien explica que en
España el veredicto también puede ser de inculpabilidad o de culpabilidad. Si
fuera inculpabilidad, el Magistrado-Presidente dictará el acto (in voce) sentencia absolutoria,
ordenando, en su caso, la inmediata puesta en libertad del acusado. Si fuere de
culpabilidad, habrá de informar las partes sobre la pena o medida de seguridad,
así como de los beneficios de la remisión de la solicitud de indulto, sin que
dicho informe vincule al Magistrado-Presidente fuer de los límites de la
congruencia penal trazados por el artículo 851, numeral 4 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal Española.
A manera de conclusión podemos señalar que en
Panamá, la audiencia de derecho se encuentra debidamente contemplada en el Título
III del Libro III del Código Procesal Penal y la audiencia ante jurado, por su parte, está
desarrollada en Título IV del Libro III del CPP. La audiencia oral en derecho es
aquella que está precedida por un juez o un Tribunal Colegiado, es decir tres
(3) jueces y la audiencia ante el Tribunal de Jurado es aquella que cuenta con
la presencia del Juez y el Jurado que estará compuesto por de ocho (8) miembros, de
los cuales uno (1) será suplente. Ambas audiencias deberán cumplir las reglas
que estipule el Código Procesal Penal en torno a las formalidades de cada
juicio, las pruebas, la deliberación y el veredicto.
Bibliografía
ARMENTA DEUS,
Teresa, Lecciones de Derecho Procesal,
Editorial Marcial Pons, Quinta edición, Madrid, 2010, 351 páginas.
DIRECCIÓN DE
INFORMACIÓN PARLAMENTARIA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN, Juicios por Jurados, Buenos Aires, Argentina, 97 páginas,
disponible en:
http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/publicacion/ei13web.pdf
GIMENO SENDRA,
Vicente; CORTÉS DOMÍNGUEZ,
Valentín y MORENO CATENA, Víctor, Lecciones de Derecho Procesal Penal,
Editorial Colex, Madrid, 2001, 548 páginas.
GONZÁLEZ
HERRERA, Alberto, Principio Acusatorio, Sistema Acusatorio y Prueba Penal,
Editorial Portobelo, Panamá, 2011,160 páginas
MUÑOZ POPE, Carlos Enrique, Estudios para la Reforma del Proceso Penal,
Ediciones Panamá Viejo, 2004, 113 páginas
RAMOS MÉNDEZ,
Francisco, Enjuiciamiento Criminal,
Atelier, Barcelona, 2010, 426 páginas.
RODRÍGUEZ
FERREIRA, Octavio, El nuevo sistema de justicia penal acusatorio
en México: Análisis descriptivo de la
reforma constitucional de 2008, 33 página, disponible en: http://catcher.sandiego.edu/items/peacestudies/Cap2_Análisis_Rodríguez_120403(dist).pdf
VÁSQUEZ ROSSI, Jorge, El Proceso Penal. Teoría y Práctica, Editorial Universidad, Buenos
Aires, 1986, 286 páginas.
[1] Véase el artículo 42
en concordancia con los artículos 30, 172 y 557 del Código Procesal
Penal.
[2] Léase el artículo 43, en
concordancia con el artículo 439 del Código Procesal Penal y el 2316 del Código
Judicial.
[3]
GONZÁLEZ HERRERA, Alberto, Principio
Acusatorio, Sistema Acusatorio y Prueba
Penal, op.cit, p.70.
[4] ARMENTA
DEU, Teresa, Lecciones de Derecho
Procesal Penal, op.cit., p.308.
[5] RAMOS
MÉNDEZ, Francisco, Enjuiciamiento
Criminal, Atelier, Barcelona, 2010, 353.
[6] PRIETO
VERA, Alberto José, Esquema del proceso
penal en el sistema acusatorio colombiano, p.8 , disponible en: http://www.defensoria.org.co/pdf/publica/apelaciones/esquema_del_proceso_penal_en_el_sistema_acusatorio_colombiano.pdf
[7] Al respecto,
se recomienda la lectura de los artículos 359, 360, 361, y 364 del Código
Procesal Penal.
[8] PRIETO
VERA, Alberto José, Esquema del proceso
penal en el sistema acusatorio colombiano, op.cit, p.8.
[9] PRIETO
VERA, Alberto José, Esquema del proceso
penal en el sistema acusatorio colombiano, op.cit.,p.8
[10] GIMENO
SENDRA, Vicente; CORTÉS DOMÍNGUEZ,
Valentín y MORENO CATENA, Víctor, Lecciones de Derecho Procesal Penal,
Editorial Colex, Madrid, 2001, pp.484
[11]
Léase PRIETO VERA, Alberto José, Esquema
del proceso penal en el sistema acusatorio colombiano, op.cit.,p.8
[12] DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA
DEL CONGRESO DE LA NACIÓN, Juicios por
Jurados, Buenos Aires, Argentina, p.6, disponible en: http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/publicacion/ei13web.pdf
[13] RAMOS MÉNDEZ,
Francisco, Enjuiciamiento Criminal, op.cit., p.355.
[15] DIRECCIÓN
DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN, Juicios por Jurados, Buenos Aires, Argentina, op.cit., p.6.
[16] El artículo 443 deberá ser leído en concordancia
con al artículo 437 del CPP y el 2344
del Código Judicial.
[17] DIRECCIÓN
DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN, Juicios por Jurados, Buenos Aires, Argentina, op.cit., p.6.
[18] RAMOS
MÉNDEZ, Francisco, Enjuiciamiento
Criminal, op.cit., p.365.
[19] GIMENO
SENDRA, Vicente; CORTÉS DOMÍNGUEZ,
Valentín y MORENO CATENA, Víctor, Lecciones de Derecho Procesal Penal, op.cit., pp.496-497.